Friday, March 28, 2014

Mi opinión sobre la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional


El tema de la sentencia 168-13, emitida por el Tribunal Constitucional el pasado 23 de septiembre del 2013, ha sido uno de los más debatidos en la historia nacional y ha dividido al país en grupos que tienen opiniones irreconciliables sobre sus efectos y alcances, incluyendo a reconocidos juristas que han expresado en su oportunidad su acuerdo o desacuerdo con la misma.
 
Cabe destacar que la referida sentencia fue aprobada con el voto favorable de 13 de los 15 jueces que integran el Tribunal y el voto disidente y documentado de 2 jueces.

El público general, no especializado en asuntos constitucionales, se ha limitado a repetir opiniones de terceros o a mostrar su intolerancia a las ideas de los demás, muchas veces con una carga de insultos que muestran la naturaleza humana de quienes los profieren. Otros han formado sus pareceres en base a emociones o sentimientos por las consecuencias que la Sentencia tendrá sobre personas que daban como un hecho su nacionalidad dominicana y que ahora han comprobado que su condición jurídica las coloca en otra situación.

Aunque no soy abogado, considero la Sentencia 168-13 como una certera aplicación de la jurisprudencia dominicana y tengo la convicción de que es absolutamente correcta y que obliga  a enmendar los errores, injusticias e irregularidades que han tenido lugar durante décadas por el desorden, corrupción y acostumbrada irresponsabilidad de las autoridades dominicanas encargadas de velar por la aplicación de las leyes y procedimientos migratorios del país, así como por la incompetencia del propio gobierno haitiano.

La Sentencia 168-13 se fundamenta en las disposiciones constitucionales que definen el otorgamiento de la nacionalidad a las personas que califiquen para ello. De ahí que tome como punto de partida la Constitución del 20 de junio de 1929, la cual expresa en su Artículo 8.2 que son dominicanos todos los que nacen en el territorio nacional, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén en tránsito en ella. A partir de esa Constitución, todas las demás han mantenido esa disposición. 

Muchos se han basado en la semántica para analizar el significado de la palabra “tránsito”, en vez de investigar cuál es la interpretación que de ese término hacen nuestras leyes. Otros han confundido este vocablo con “transeúnte”.

La realidad es que, de conformidad con nuestras leyes y procedimientos, ambos términos están muy bien definidos y se entiende por extranjero transeúnte toda persona que carece de domicilio o residencia legal en la República Dominicana, mientras que extranjero en tránsito se refiere a aquellos que no tienen domicilio social en el país por carecer de un permiso de residencia.

La sentencia es clara en afirmar que no tiene derecho a la nacionalidad una persona cuyos padres están en tránsito al momento de ella nacer. En ese sentido, los hijos nacidos en el país de padres que son extranjeros en tránsito quedan excluidos para fines de adquisición de la nacionalidad, lo cual también está de conformidad con la Ley de Inmigración No. 95, del 14 de abril de 1939, y con su Reglamento No. 279 sobre Aplicación de la Ley de Inmigración, de fecha 12 de mayo de 1939, así como con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre ese tema.

Debemos reconocer que la nacionalidad es un vínculo jurídico, sociológico y político cuyo otorgamiento es potestad exclusiva del Estado y que el sistema para adquisición de la nacionalidad en la República Dominicana se encuentra basado en un sistema mixto que comprende el ius soli, el ius sanguini y que ambos sistemas se complementan con la “naturalización”. En el caso que nos ocupa no existe discriminación racial, ni xenofobia contra ningún haitiano. Es una simple exposición de motivos jurídicos para adoptar una decisión ajustada a la ley.

Cuando se analiza la situación de los cientos de miles de inmigrantes haitianos en el país, debemos llegar forzosamente a la conclusión de que la inmensa mayoría no dispone de los documentos necesarios para cumplir con las leyes de inmigración. No tienen actas de nacimiento legales que los padres pudieran presentar, porque ellos mismos carecen de las pruebas fehacientes con respecto a sus identidades para poder instrumentar la declaración de sus hijos.

A tal efecto, la cédula de identidad personal  y electoral es el documento esencial para cumplir con el ordenamiento jurídico nacional. De ahí que negar la cédula a una persona que sea hijo de extranjeros en tránsito es una decisión correcta y jurídicamente fundamentada.

En todo caso, las personas que han sido afectadas por la decisión del Tribunal Constitucional no corren el riesgo de convertirse en apátridas como han afirmado tantos, pues, si un extranjero en tránsito tiene derecho a otra nacionalidad, nunca podrá ser “desnacionalizado” o transformado en un “apátrida”.  Los inmigrantes haitianos ilegales en la República Dominicana tienen la nacionalidad haitiana, en virtud de lo que establece el Artículo 11 de la Constitución de Haití, que reza: “Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento”.

Por otra parte, he escuchado y leído a numerosas personas, incluyendo reconocidos abogados, que argumentan que la Sentencia 168-13 ha violado el precepto de la irretroactividad de las leyes y me parece increíble que ignoren la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11 que, en su Artículo 47 establece, fuera de toda duda razonable, que dicho tribunal puede emitir sentencias atípicas; o sea, sentencias interpretativas y manipulativas, sentencias reductoras, aditivas, sustitutivas, exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

Pero esa Ley No. 137-11 que creó el Tribunal Constitucional va mucho más lejos al declarar en su Artículo 48, en relación con los efectos retroactivos de sus posibles sentencias, lo siguiente: “Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo.  “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones, de acuerdo con las exigencias del caso”. Más claro de ahí, ni el agua.

Es obvio que el Tribunal Constitucional estuvo consciente del impacto que tendría su Sentencia 168-13 y es por eso que dispuso que la Junta Central Electoral, el Registro Civil y la Dirección General de Migración  ejecuten medidas para poner orden al desorden y corrupción que siempre ha prevalecido en los asuntos de inmigración, además de viabilizar la aplicación del Plan nacional de regularización de los extranjeros ilegales radicados en el país, que está previsto en el Artículo 151 de la Ley de Migración No. 285-04 y que nunca se preparó para determinar  las condiciones de regularización de este género de casos.

Hemos llegado a la Sentencia del Tribunal Constitucional por la forma corrupta, perversa e inhumana con la cual se ha manejado durante décadas la inmigración haitiana, pero entiendo que eso no es culpa de dicho Tribunal, cuya misión en este caso ha sido interpretar si se cumplen o no los preceptos constitucionales. Ahora resulta que para tanta gente los culpables de la situación jurídica de los inmigrantes haitianos ilegales y sus descendientes son los jueces de ese Tribunal.


De ahí la importancia del Plan de Regularización y de los pasos que ha estado encaminando el Presidente de la República, a fin de hacer posible que los inmigrantes haitianos ilegales tengan la posibilidad de regularizar su situación migratoria y evitar que ese conglomerado pueda ser injusta e inhumanamente afectado y excluido de la sociedad por la aplicación de la sentencia y por el caos que impera en los poderes e instituciones que tienen la obligación de cumplir con su parte en este asunto.


Es lógico que, dada la ineficacia del tren administrativo público, haya desconfianza en la agilidad de los mecanismos que se establezcan y temor de que se cometan injusticias y arbitrariedades en el proceso, de modo que el aspecto humano es de gran trascendencia y debe tratarse con sumo cuidado, lo cual parece ir en consonancia con lo que hace el Presidente Medina. De este modo, si no se ejecutan las medidas más indicadas y no se actúa con la responsabilidad y eficiencia debidas, es probable que la situación migratoria de los haitianos ilegales en el país y sus descendientes se convierta en un drama humano de grandes proporciones.


Sin embargo, todos debemos estar conscientes de que la sentencia 168-13 es definitiva, irrevocable y vinculante a los demás poderes del Estado. No comprendo cómo todavía hay voces que pretenden imponer una violación a nuestro orden constitucional pidiendo que el Presidente intervenga para revertirla o que ONGs y organismos internacionales pidan que la desconozcan.


Creo que es injusto criticar al Tribunal Constitucional por la valiente y certera sentencia que ha emitido, sobre todo cuando la misma lo que hace es abrir una ventana a miles de haitianos ilegales en el país para que puedan regularizar su situación. Ahora depende de las instituciones del Gobierno, específicamente la Junta Central Electoral, el Registro Civil y la Dirección General de Migración, hacer el trabajo que se supone que deben hacer, de modo que no se produzcan injusticias, ni violaciones a los derechos humanos, ni se mantenga o empeore la situación provocada por una sentencia que es correcta, pero que ha puesto en evidencia la perversidad y la irresponsabilidad de militares, políticos en el poder y empresarios insaciables de mayores riquezas.

2 comments:

Anonymous said...

Hola,
Con el debido respeto que su persona y su formación merece, toda su opinión se resume en las líneas donde certeramente escribe: "...aunque no soy abogado..." Se nota por demás. Esta es una reflexión más bien desde su sentir y pensar por igual como critica a las otras expresiones al respecto de esta cuestión; pues como jurista le exhorto que es simplista y desconoce los principios fundamentales del derecho consuetudinario y del derecho codificado / positivo e internacional y ni hablar de las jerarquías de leyes, es una barrabasada inferir en un escrito que una ley orgánica esté por encima de un precepto fundamental del derecho y ni entremos en definiciones legales que traspasan y ultrajan los derechos humanos, otra verticalidad que usted debe estudiarse, puesto que se sientan por encima de cualquier ordenamiento jurídico nacional o de los Estados-Naciones. Le recomiendo que lea los votos disidentes documentados en la misma sentencia para que pueda disponer de más herramientas jurídicas, ojalá y logre, luego formarse una ´opinión´ más imparcial o al menos más cimentada... Saludos cordiales.

Unknown said...

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